Artículo 447 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro
Capítulo Primero
En los casos de la fracción XIV del artículo 445, se oirá al Ministerio Público y el emplazamiento al Director del Registro Civil tendrá los efectos de obtener un informe sobre si en realidad el acto no fue inscrito con anterioridad. Si el director no contestare la demanda, se tendrá por presuntivamente cierto que el acto no fue inscrito en tiempo; luego de recibir las pruebas que conduzcan a la conclusión de que el acto debe inscribirse en el Registro Civil, por haber sido cierto y aparecido bajo el amparo de las leyes nacionales, se dictará la sentencia correspondiente.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial