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Artículo 376 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro

Capítulo Cuarto

Cuando las partes estuvieren imposibilitadas para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, lo manifestarán así bajo protesta de decir verdad y solicitarán al Tribunal que cite a sus testigos.

El juez ordenará la citación, con apercibimiento de multa hasta de diez veces el salario mínimo general diario vigente en la zona, la primera vez y la segunda de arresto hasta por tres días al testigo que no comparezca sin causa justificada o que se niegue a declarar.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial