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Leyes Descargar AYA

Artículo 372 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro

Capítulo Cuarto

El reconocimiento se practicará siempre, previa citación de las partes, fijándose día, hora y lugar.

Si el reconocimiento o inspección requiere conocimientos especiales o científicos, concurrirán también peritos, los cuales deberán ser designados de acuerdo a las reglas de la prueba pericial. Asimismo podrán citarse para que concurran, si fuera necesario, testigos de identidad

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial