Artículo 275 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro
Capítulo Primero
En las resoluciones a que se refieren los artículos 266 y 269, si debiera seguirse el juicio, el juez mandará recibir el juicio a prueba. Si el juez no decidiere nada sobre el particular, se entenderá que se recibe a prueba, corriendo, desde luego, el plazo para ofrecerlas.
Contra la determinación que manda a abrir el juicio a prueba, no hay más recurso que el de responsabilidad, la que lo niegue será apelable en ambos efectos, si fuere apelable la sentencia definitiva
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial