Artículo 254 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro
Capítulo Séptimo
Las medidas de protección de emergencia, que en razón de su naturaleza, deben ser dictadas en el menor tiempo posible, son las siguientes:
I. Proceder a la separación de la persona en riesgo y el agresor, por medio de:
a) La desocupación por parte del agresor, del domicilio conyugal o donde habite, labore o estudie la persona en riesgo, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los casos de arrendamiento; en su caso, el posterior reingreso de ésta al domicilio, al área de trabajo, al área educativa o a la comunidad.
b) Prohibición al agresor de acercarse al domicilio, lugar de trabajo, de estudios, del domicilio de las y los ascendientes y descendientes o cualquier otro que frecuente la persona en riesgo.
c) Prohibición de intimidar o molestar a la persona en riesgo en su entorno social, así como a cualquier integrante de su familia; y
II. Solicitar el auxilio de las autoridades correspondientes, que coadyuven a la seguridad de la persona en riesgo
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Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial