Artículo 189 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro
Capítulo Primero
El juez puede disponer lo que crea conveniente, para cerciorarse de la personalidad del que solicita la diligencia preparatoria.
Contra la resolución que concede la diligencia preparatoria, no habrá ningún recurso. Contra la resolución que la niegue, habrá el de apelación en ambos efectos, si fuere apelable la sentencia del juicio que se prepara o que se teme
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Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial