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Artículo 1005 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro

Capítulo Séptimo

Los jueces menores, una vez dictada la sentencia, tienen obligación de proveer a la eficaz e inmediata ejecución de la misma; a este efecto, dictarán todas las medidas necesarias en la forma y términos que, a su juicio, fueren procedentes, procurando no contrariar las reglas siguientes: (Ref. P. O. No. 61, 25-XI-11)

I. Si al dictarse la sentencia, estuvieren presentes las partes, el juez procurará que lleguen a un avenimiento sobre la forma como se llevará a cabo la ejecución, interrogándolas acerca de las proposiciones que puedan hacer, para tal fin; y

II. Si no hubiere avenimiento o no se cumpliere el acuerdo de las partes para hacer efectiva la sentencia, se procederá al embargo de bienes del deudor, conforme a los artículos siguientes, sirviendo de mandamiento en forma la sentencia condenatoria

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial