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Leyes Descargar AYA

Artículo 744 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla

Capítulo SEGUNDO

En los trámites o diligencias judiciales, relativos a la interdicción, será oído, el presunto incapaz, quien, antes o después de la interdicción, podrá promover lo que estime conveniente para defender sus

derechos e interponer recursos, sin necesidad de que intervenga el tutor.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial