Artículo 742 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla
Capítulo SEGUNDO
En cualquier momento después de haberse dictado la resolución que declare comprobada la denuncia de interdicción y en que se nombre tutor y curador interinos, si el Juez adquiere la convicción de que la persona cuya interdicción se solicitó, se halla en uso de sus facultades mentales, podrá autorizarla para dejar el hospital o sanatorio en que esté internada, siendo recurrible en apelación la resolución que niegue o conceda esa autorización
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial