Artículo 739114 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla
Capítulo SEGUNDO
Los médicos y directores o responsables de hospitales o sanatorios, que no cumplan con las obligaciones que impone este Capítulo serán sancionados por cada informe que omitan con una multa del equivalente a la cantidad de hasta quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, independientemente de la responsabilidad en que incurran. Las multas a que se refiere esta disposición se impondrán de oficio por el Juez, tan pronto como advierta la omisión
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial