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Leyes Descargar AYA

Artículo 708100 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla

Capítulo SEGUNDO

Para que la adopción pueda efectuarse, deberán consentir en ella sus respectivos casos:

I.- El que ejerza o los que ejerzan la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar;

II.- El tutor del que se va a adoptar;

III.- Las personas a que se refiere el artículo 679 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla;

IV.- El Ministerio Público en el caso del artículo 681 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla; y V.- El menor que se va a adoptar si tiene más de catorce años. Si el tutor , el Ministerio Público o las personas a que se refiere la fracción III, sin causa justificada no consienten en la adopción, podrá suplir el consentimiento el Juez, cuando ésta sea conveniente en atención al interés superior del menor o incapaz.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial