Artículo 700 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla
Capítulo SEGUNDO
Los herederos de los titulares de las acciones sobre paternidad y maternidad sólo podrán:
I. Intentar la acción que compete al hijo para reclamar su estado, y II. Tratándose de la investigación de la maternidad, el hijo y sus descendientes podrán deducir la acción; pero la indagación no será permitida cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial