Artículo 630 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla
Capítulo CUARTO
Si se demanda al Estado el pago de la responsabilidad civil, la autoridad judicial hará, de oficio, la excusión de los bienes del autor del daño, en la forma establecida por el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla.
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial