Artículo 626 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla
Capítulo CUARTO
También podrá iniciarse el juicio de responsabilidad, ante el Juez de lo Civil:
I. Cuando el Ministerio Público no haya ejercitado la acción penal;
II. Si habiendo ejercitado el Ministerio Público la acción penal, se desiste de ella;
III. Cuando habiendo el Ministerio Público ejercitado la acción penal, no se hubiere logrado la aprehensión o en su caso la comparecencia del indiciado o indiciados;
IV. Cuando el proceso se suspenda por fuga del procesado o incapacidad de éste y no se hubiere ejercitado antes la acción;
V. Si la acción penal se extingue por una causa que no afecte o extinga la responsabilidad civil, y VI. En los demás casos que establezcan las leyes
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial