Artículo 471 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla
Capítulo DÉCIMO
Procede la ampliación del embargo, a petición del embargante:
I. Cuando, a juicio del Juez, no basten los bienes embargados para cubrir la deuda y en su caso las costas;
II. Cuando no se embarguen bienes suficientes por no tenerlos el deudor y después aparezcan o los adquiera;
III. En los casos de tercerías excluyentes, y IV. Cuando no pueda perfeccionarse la traba sobre los bienes embargados, por causas ajenas a la voluntad del embargante.
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial