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Artículo 471 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla

Capítulo DÉCIMO

Procede la ampliación del embargo, a petición del embargante:

I. Cuando, a juicio del Juez, no basten los bienes embargados para cubrir la deuda y en su caso las costas;

II. Cuando no se embarguen bienes suficientes por no tenerlos el deudor y después aparezcan o los adquiera;

III. En los casos de tercerías excluyentes, y IV. Cuando no pueda perfeccionarse la traba sobre los bienes embargados, por causas ajenas a la voluntad del embargante.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial