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Artículo 456 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla

Capítulo DÉCIMO

Cuando se aseguren créditos, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I. El secuestro se reducirá:

a) A notificar al deudor o a quien deba pagarlos, que no verifique el pago, sino que retenga la cantidad o las cantidades correspondientes, poniéndolas a disposición inmediata del juzgado; en caso de desobediencia será responsable de los daños y perjuicios que cause su omisión, apercibiéndole de la imposición de la medida de apremio que estime el Juez, y b) A notificar al embargado que no disponga de esos créditos, bajo las sanciones que establezca el Código Penal.

II. Si llegare a asegurarse el título mismo del crédito, bajo la responsabilidad del acreedor se nombrará un depositario que lo conserve en guarda, quien tendrá obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título represente y de intentar todas las acciones y recursos que la Ley conceda para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto a responder de los daño s y perjuicios que, en su caso, pudieran causarse, de no actuar en tal sentido;

III. Si los créditos asegurados fueren litigiosos, la providencia de secuestro se notificará al Juez de los autos, dándole a conocer al depositario nombrado, a fin de que éste pueda desempeñar la obligaciones que le impone la fracción anterior, y IV. El depositario tendrá el carácter de coadyuvante del actor en el litigio a que se refiere la fracción anterior

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  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial