Artículo 395 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla
Capítulo DÉCIMO
Fuera de los casos en los que conforme a este Capítulo se admitan pruebas documentales en la apelación, el Tribunal, al resolver ésta, se concretará a apreciar los hechos tal como hubieren sido probados en primera instancia
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial