Artículo 280 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla
Capítulo SÉPTIMO
Los peritos deben tener título en la ciencia, técnica, arte u oficio a que pertenezca el punto sobre el que ha de oírse su parecer, si dichas actividades estuvieren legalmente reglamentadas; si en el lugar en que se sigue el juicio no hubiere peritos que reúnan tal requisito, a criterio del Tribunal, podrán ser nombrados cualesquiera personas entendidas, aun cuando no tengan título
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial