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Artículo 167 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla

Capítulo PRIMERO

En las acciones precautorias tendrán aplicación las disposiciones siguientes:

I. Los efectos de esta clase de acciones quedarán sujetos a lo que disponga la sentencia definitiva que se dicte en el juicio correspondiente, y II. Las resoluciones que se dicten con motivo del ejercicio de esta clase de acciones no tendrán fuerza de cosa juzgada. SECCIÓN SÉPTIMA ACUMULACIÓN DE ACCIONES.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial