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Artículo 150 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla

Capítulo PRIMERO

Mediante el ejercicio de la acción podrá perseguirse:

I. Que se condene al demandado a realizar una determinada prestación;

II. Que se declare la existencia o inexistencia de un interés legítimamente protegido o de un hecho, acto o relación jurídica, o la autenticidad o falsedad de un documento;

III. La constitución, modificación o extinción de un estado o situación jurídica, y IV. La aplicación de normas jurídicas cuyo objeto sea: 1. Defender cualquier situación de hecho o de derecho favorable al actor; 2. Reparar el daño sufrido o el riesgo probable de un derecho personal o de un bien propio o ajeno que se esté en la obligación de salvaguardar; o 3. Retener o restituir la posesión de un bien o bienes determinados

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial