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Artículo 143 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla

Capítulo NOVENO

No procede la recusación:

I. En los actos prejudiciales;

II. En todas las diligencias encomendadas por otros jueces o Tribunales;

III. En las providencias precautorias y en los juicios ejecutivos, mientras no se haya perfeccionado el embargo o desembargo;

IV. En las diligencias de ejecución, entendiéndose por tales, aquéllas en las que el Juez no tenga que resolver cuestión alguna de fondo;

V. En los procedimientos de apremio, y VI. En todos los demás actos que no radiquen jurisdicción, ni importen conocimiento de causa

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial