Artículo 143 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla
Capítulo NOVENO
No procede la recusación:
I. En los actos prejudiciales;
II. En todas las diligencias encomendadas por otros jueces o Tribunales;
III. En las providencias precautorias y en los juicios ejecutivos, mientras no se haya perfeccionado el embargo o desembargo;
IV. En las diligencias de ejecución, entendiéndose por tales, aquéllas en las que el Juez no tenga que resolver cuestión alguna de fondo;
V. En los procedimientos de apremio, y VI. En todos los demás actos que no radiquen jurisdicción, ni importen conocimiento de causa
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial