Artículo 133 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla
Capítulo NOVENO
El Tribunal que conozca de la recusación declarará inmediatamente, si la causa de ésta es legal o no y en su caso, admitirá y mandará desahogar las pruebas en una sola audiencia. Concluida la misma, ordenará se turnen los autos para dictar la resolución correspondiente.
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial