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Artículo 108 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla

Capítulo NOVENO

Es Tribunal competente:

I. El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago;

II. El del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación;

III. Si no se ha hecho la designación que mencionan las fracciones anteriores, el Tribunal del domicilio del deudor, sea cual fuere la acción que se ejercite;

IV. Si fueren varios los demandados, domiciliados en lugares diferentes, el domicilio de cualquiera de éstos, a elección del actor;

V. El de la ubicación del inmueble si se ejercita una acción real;

VI. Si los bienes objeto de la acción real estuvieren ubicados en diferentes lugares, el del lugar de la ubicación de cualquiera de ellos, a elección del actor;

VII. Para conocer de juicios posesorios, de propiedad y de usucapión, el del lugar donde se encuentre el bien objeto del juicio;

VIII. Para cualquier acción derivada de un contrato de arrendamiento, a falta de Tribunal designado en el contrato, el del lugar en que esté ubicado el bien arrendado;

IX. En los juicios de concurso, el del domicilio del demandado;

X. Cuando la acción sólo tenga por objeto obtener la cancelación de un registro, el Tribunal a cuya jurisdicción esté sujeta la oficina donde aquél se asentó; pero si la cancelación se pide como resultado de otro juicio o acción, podrá ordenarlo el Tribunal que conoció del negocio principal;

XI. En las tercerías, el Tribunal que lo sea para conocer del asunto principal;

XII. Para los actos preparatorios, el Tribunal que lo fuere para el principal; pero si se tratare de providencia precautoria, puede dictarla el Tribunal del lugar donde se halle la persona o el bien que deba ser asegurado, el que oportunamente remitirá las actuaciones al competente;

XIII. El del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de acción real sobre bienes muebles, o de acción personal, o de estado civil;

XIV. Tratándose del divorcio incausado, el del domicilio familiar; y a falta de éste el del demandado; 27 XV. En los negocios sobre nulidad de matrimonio y de rectificación o modificación de actas del estado civil, es competente el Tribunal del domicilio del actor; si aquellos se hubieren celebrado fuera del Estado de Puebla, el Juez que conozca del asunto, deberá analizar el acto conforme a la Ley del lugar en que se celebró;

XVI. Tratándose del patrimonio de familia, el Tribunal de la ubicación del domicilio familiar;

XVII. Para la designación de tutor, rendición y aprobación de cuentas de éste, el del domicilio del menor o incapacitado;

XVIII. En los casos de impedimento para contraer matrimonio, el del lugar donde se hayan presentado los contrayentes;

XIX. En el juicio de alimentos, el del último domicilio familiar o el del lugar de residencia del o de los acreedores alimentarios, a elección de estos últimos;

XX. En las acciones derivadas de actos celebrados por medios electrónicos, el del domicilio del actor;28 XXI. En los actos de jurisdicción voluntaria, el que elija quien promueve; y29 XXII. En el procedimiento privilegiado a que se refiere la fracción X del artículo 683, el del domicilio en donde residan las personas que ejercen sobre él la patria potestad o cuando se desconozca, en el domicilio de la Institución que tiene la tutela del menor.30

27 Fracción reformada el 17/mar/2016. 28 Fracción reformada el 27/jun/2011. 29 Fracción reformada el 27/jun/2011. 30 Fracción adicionada el 27/jun/2011.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial