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Transitorios y decretos de reforma Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca

Es el texto que viene al final del documento oficial, después del último artículo. Se muestra completo y en el orden de la fuente.

ARTICULOS TRANSITORIOS.

Este Código comenzará a surtir sus efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial.

La substanciación de los negocios de jurisdicción contenciosa que estén pendientes al entrar en vigor esta ley, se sujetarán al Código anterior hasta pronunciarse sentencia definitiva.

La substanciación de los negocios de diversa jurisdicción, voluntaria y mixta, se acomodará desde luego a las disposiciones de este Código.

Los interventores, en los concursos que estén pendientes al expedirse esta ley, serán nombrados conforme a ella en la primera junta de acreedores que se efectúe, salvo que el nombramiento deba hacerse por el tribunal, al hacer el de síndico provisional.

Los síndicos que estén nombrados en los concursos garantizarán su manejo dentro del plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la vigencia de esta ley, bajo pena de ser removidos de plano si no lo hacen, y salvo que la mayoría de acreedores los dispensen de tal obligación.

Los interventores que estén nombrados en los juicios sucesorios y que administren bienes, garantizarán su manejo dentro del plazo de dos meses, contados desde el día siguiente de la vigencia de este Código si no lo hubieren hecho ya, so pena de ser removidos

Los albaceas que estén nombrados al empezar a regir esta ley, cumplirán con lo dispuesto en el artículo anterior dentro del término de dos meses, contados desde el día siguiente al de haber entrado en vigor este Código, si están en la posesión de los bienes hereditarios.

Quedan derogadas las leyes anteriores de procedimientos civiles.

Lo tendrá entendido el C. Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

Dado en el salón de sesiones del H. Congreso del Estado.- Oaxaca de Juárez, a diecisiete de mayo de mil novecientos cuarenta y cuatro.

Diputado Presidente, Guadalupe A. Bustamante. - Diputado Secretario, Lic. Ricardo López Gurrión.- Diputado Secretario, Dr. Pablo Morales.

Por tanto, mando que se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Oaxaca de Juárez, a veintinueve de mayo de mil novecientos cuarenta y cuatro.

Gral. de Div. Vicente González Fernández.- El Secretario General del Despacho, Lic. Raymundo Manzano Trovamala.

Y lo comunico a usted para su conocimiento y fines consiguientes.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.

Oaxaca de Juárez, a veintinueve de mayo de mil novecientos cuarenta y cuatro.

El Secretario General del Despacho, Lic. Raymundo Manzano Trovamala.

Al C……

N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CODIGO.

P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1949.

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial.

P.O. 14 DE JULIO DE 1950.

Unico.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 1961.

Primero.- Este Decreto comenzará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- La substanciación de los negocios de jurisdicción contenciosa que estén pendientes al entrar en vigor el presente decreto, se sujetarán a las disposiciones anteriores al presente decreto hasta pronunciarse sentencia definitiva.

P.O. 16 DE JULIO DE 1966.

Unico.- La presente reforma a que se refiere el Artículo anterior entrará en vigor a partir de la fecha de la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 3 DE JULIO DE 1971.

UNICO.- El presente decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 1978.

PRIMERO.- Los Juzgados denominados actualmente de lo civil, continuaran funcionando en la misma forma y seguirán conociendo hasta la sentencia definitiva de todos los asuntos de las materias Civil Patrimonial, Mercantil y de lo Familiar de que actualmente conocen.

SEGUNDO.- Los mencionados Juzgados, así como los Mixtos de Primera Instancia, continuarán tramitando los asuntos de lo Familiar de que actualmente conocen conforme a la Legislación procesal civil del Estado antes de esta reforma.

TERCERO.- Todos los asuntos de lo Familiar que se planteen ante los Juzgados de la materia y Mixtos de Primera Instancia a partir de la vigencia de las presentes reformas, serán tramitadas de acuerdo con lo dispuesto en el Título Decimoséptimo del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

CUARTO.- Se derogan las Fracciones I, V, VI y VII del Artículo 424 del Código de Procedimientos Civiles.

QUINTO.- La creación de los Juzgados de los Familiar se hace, además con una contribución al "Año Internacional del Niño", declarado para 1979, por la O.N.U., en los (sic) 106 Asamblea General realizada en Diciembre de 1976, en la Ciudad de Nueva York.

SEXTO.- El presente decreto entrará en vigor diez días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 9 DE JULIO DE 1984.

PRIMERO.- Las modificaciones, adiciones, derogaciones y agregado a que se contrae el presente decreto, comenzará (sic) a surtir sus efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- La tramitación de los negocios que estén pendientes al entrar en vigor las presentes modificaciones, adiciones, derogaciones y agregado, se sujetarán al Código anterior hasta pronunciarse sentencia definitiva.

P.O. 18 DE ENERO DE 1986.

DECRETO No. 136, QUE REFORMA EL ARTICULO 399 DEL PRESENTE CODIGO.

PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- En los juicios ordinarios actualmente en trámite, que se encuentren en la fase procesal de alegar, en el momento de entrar en vigencia la reforma, se citará para audiencia de alegatos.

P.O. 18 DE ENERO DE 1986.

DECRETO No. 137, QUE REFORMA EL ARTICULO 116 DEL PRESENTE CODIGO.

PRIMERO.- La reforma y adición a que se refiere el presente decreto, entrará en vigor al día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- En los negocios iniciados antes del decreto de nueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, las notificaciones se harán en los términos señalados en el Código de Procedimientos Civiles anterior a dicho decreto, y en los iniciados durante su vigencia, se sujetarán a la presente reforma.

P.O. 18 DE ENERO DE 1986.

DECRETO No. 138, QUE REFORMA EL ARTICULO 93, PRIMER PARRAFO Y 94, PRIMER PARRAFO DEL PRESENTE CODIGO.

ARTICULO PRIMERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido de este decreto.

ARTICULO SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 18 DE ENERO DE 1986.

DECRETO No. 139, QUE REFORMA LOS ARTICULOS 931 Y 933 DEL PRESENTE CODIGO.

PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Todos los asuntos civiles y mercantiles actualmente en trámite ante los Juzgados de Primera Instancia del Estado, que por la nueva cuantía correspondieran a los Alcaldes, continuarán tramitándose ante los Juzgados de Primera Instancia hasta su conclusión.

P.O. 2 DE OCTUBRE DE 1993.

UNICO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1997.

PRIMERO.- El presentes Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, y sólo surtirá sus efectos para aquellos contratos que se celebren a partir de la fecha de su vigencia.

SEGUNDO.- Todos los juicios hipotecarios que actualmente se siguen, se continuarán conforme al procedimiento iniciado.

TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 7 DE FEBRERO DE 1998.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- El Ejecutivo Estatal, dentro de un término de noventa días, contados a partir de la fecha de la iniciación de la vigencia del presente Decreto, procederá a implementar los programas necesarios para su aplicación.

P.O. 18 DE JULIO DE 1998.

UNICO.- Las reformas de que se ocupa este decreto, entrarán en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 1999.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Las declaraciones de incapacidad o de nombramiento de tutor que actualmente se encuentren en trámite ante los Tribunales competentes, en sus resoluciones que se dicten respecto de los motivos que les dieron origen y causa, deberán apegarse al texto de los artículos reformados, debiendo declarar en sus puntos resolutivos el tipo de incapacidad que padezca la persona.

P.O. 20 DE ABRIL DE 2001.

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Todos los juicios que se encuentran en trámite, se continuarán de acuerdo con las disposiciones anteriores al presente Decreto.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este decreto.

P.O. 20 DE JULIO DE 2001.

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Los juicios sucesorios que al entrar en vigor las disposiciones de este Decreto, se estén tramitando ante un Juez, podrán, a elección de las partes continuar su tramitación ante Notario, en los términos establecidos en el presente.

P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2001.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Los procedimientos de carácter civil que se encuentren pendientes de resolución a la entrada en vigor del presente Decreto, se substanciarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

P.O. 24 DE AGOSTO DE 2002.

UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico oficial del Estado.

P.O. 12 DE ABRIL DE 2004.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

P.O. 21 DE AGOSTO DE 2004.

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DECRETO 2030 Del 29 de octubre del 2010

ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN la denominación del Capítulo II del Título Séptimo del artículo 88 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 1358

APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 30 DE ENERO DEL 2018 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 17 SEGUNDA SECCIÓN DEL 28 DE ABRIL DEL 2018

ARTÍCULO ÚNICO. - Se ADICIONA un tercer párrafo al artículo 963 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 1370 APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 6 DE FEBRERO DEL 2108 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 17 SEGUNDA SECCIÓN DEL 28 DE ABRIL DEL 2018

ARTÍCULO ÚNICO. - Se REFORMA el primer párrafo del artículo 963 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 1422 APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 3 DE ABRIL DEL 2018 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 24 SEGUNDA SECCIÓN DEL 16 DE JUNIO DEL 2018

ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 745, el primer párrafo del artículo 753, los artículos 756, 794, 979, 1158, 1159, 1321, 1820, 1884, las fracciones I y III del artículo 1904, el artículo 2144, las fracciones I y II del artículo 2184, los artículos 2186, 2194, 2556, el primer párrafo del artículo 2732, el artículo 2733, el primero y segundo párrafo del artículo 2734, los artículos 2735, 2739, el primer párrafo del artículo 2741, los artículos 2743, 2797, 2799, el primero y segundo párrafo del artículo 2808, la fracción IX del artículo 2874, los artículos 2880, 2882, el primer párrafo del artículo 2883, la fracción I del artículo 2885, los artículos 2889, el último párrafo del artículo 2890, el último párrafo del artículo 2892; el primer párrafo del artículo 2893; el párrafo primero y la fracción VIII del artículo 2894; el párrafo primero del artículo 2897, el párrafo primero del artículo 2898, el párrafo primero y quinto del artículo 2902, el párrafo primero del artículo 2903, los artículos 2906, 2924, 2926, el párrafo primero, el inciso a) de la fracción II, las fracciones III, IV, V y VI del artículo 2927, el artículo 9° Transitorio y la denominación del Título Segundo y del artículo 931 y el artículo 970 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca. TRANSITORIO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO 1563 APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 15 DE JULIO DEL 2020 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 42 DÉCIMA SECCIÓN

DE FECHA 17 DE OCTUBRE DEL 2020

ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN la fracción I del artículo 2; las fracciones XIII y XIV del artículo 8; el primer párrafo, la fracción I del segundo párrafo, el tercero, cuarto, noveno y décimo párrafos del artículo 30; las fracciones III y IV del artículo 31; y el primer párrafo y la fracción III del artículo 33; se ADICIONAN un último párrafo al artículo 7; la fracción XV al artículo 8; un quinto, sexto, séptimo y octavo párrafos, recorriéndose en su orden los subsecuentes para ser noveno y décimo, así como el párrafo décimo primero al artículo 30; las fracciones V, VI, VII y VIII al artículo 31; y los artículos 31 Bis, 31 Bis A, 31 Bis B, 31 Bis C, 31 Bis D, 31 Bis E, 31 Bis F, 31 Bis G, 31 Bis H, 31 Bis I, 31 Bis J, 31 Bis K, 31 Bis L, 31 Bis M, 31 Bis N y 31 Bis O; todos de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Oaxaca.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se ADICIONA un tercer párrafo al artículo 411 Bis A del Código Civil para el Estado de Oaxaca.

ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMA el artículo 915 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca.

ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMAN las fracciones XIV y XV del artículo 6; la fracción XI del artículo 7; la fracción VII del artículo 21; las fracciones IV y V del artículo 31; se ADICIONAN la fracción XVI al artículo 6; las fracciones XIII, XIV, XV y XVI al artículo 7; un tercer párrafo al artículo 29; la fracción VI al artículo 31; un segundo párrafo al artículo 34; y un segundo párrafo al artículo 44, todos de la Ley de Adopciones del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto. DECRETO NÚMERO 1702 APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 23 DE SEPTIEMBRE DEL 2020 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 42 DÉCIMO TERCERA SECCIÓN DE FECHA 17 DE OCTUBRE DEL 2020

ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA el artículo 102; tercer párrafo del artículo 286 Bis, el inciso i) de la fracción I del artículo 291; el tercer párrafo del artículo 411; el artículo 661, las fracciones II y III del artículo 2432; el primer párrafo del artículo 2436 y el artículo 2437 del Código Civil para el Estado de Oaxaca.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA el segundo párrafo del artículo 34; el segundo párrafo del artículo 274; el artículo 380; el artículo 659; el artículo 664 Octies y el artículo 669 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 1740 APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 18 DE NOVIEMBRE DEL 2020 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 51 NOVENA SECCIÓN DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DEL 2020

ARTÍCULO PRIMERO. - Se ADICIONA un quinto párrafo al artículo 962 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 2125 APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 20 DE ENERO DEL 2021 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 11 DÉCIMO OCTAVA SECCIÓN DE FECHA 13 DE MARZO DEL 2021

ARTÍCULO ÚNICO. - Se REFORMA el párrafo tercero del Artículo 965 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.