Artículo 901 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca
Capítulo II
Dentro de los quince primeros días de cada año, en audiencia pública con citación del consejo de tutelas y del Ministerio Público, el juez procederá a examinar dicho registro y con vista del mismo, dictará las siguientes medidas:
I. Si resultare haber fallecido algún tutor, hará que sea reemplazado con arreglo a la ley;
II. Si hubiere alguna cantidad de dinero, depositada para darle el destino determinado, hará que desde luego tengan cumplido efecto las prescripciones del Código Civil;
III. Exigirá también que rindan cuenta los tutores que deban darla y que por cualquier motivo no hayan cumplido con la prescripción expresa del artículo 604 del Código Civil;
IV. Obligará a los tutores a que depositen en el establecimiento público destinado al efecto, los sobrantes de las rentas o productos del caudal de los incapaces, después de cubiertas las sumas señaladas con arreglo a los artículos 553, 554 y 569 del Código Civil, y de pagado el tanto por ciento de administración;
V. Si lo creyere conveniente, decretará el depósito cuando se presenten dificultades insuperables para el inmediato cumplimiento de los artículos 572 y 573 del Código Civil;
VI. Pedirá, al efecto, las noticias que estime necesarias del estado en que se halle la gestión de la tutela, y adoptará las medidas que juzgue convenientes para evitar los abusos y remediar los que puedan haberse cometido.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 7 de noviembre de 2025.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial