Artículo 141 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca
Capítulo I
Si el juez deja de conocer por recusación o excusa, conocerá el que debe substituirlo si lo hubiere en el distrito judicial; si no lo hubiere, se observará lo que disponga la Ley Orgánica de Tribunales.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial