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Transitorios y decretos de reforma Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Es el texto que viene al final del documento oficial, después del último artículo. Se muestra completo y en el orden de la fuente.

ARTICULOS TRANSITORIOS:

1o.- Con excepción de lo previsto en el artículo siguiente, este Código entrará en vigor a los quince días de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

2o.- La substanciación y decisión de los negocios judiciales que estén pendientes de resolución, cualquiera que sea su estado, se sujetarán al procedimiento previsto por el Código anerior (sic), salvo aquellos que hayan sido objeto de apelación contra sentencia definitiva y que a la fecha de entrar en vigor el presente Código no hayan sido aplicados para su solución a alguna de las Salas que integran el Tribunal Superior de Justicia, pues los que ya hubieren sido aplicados observarán para su substanciación el procedimiento previsto en el Código que se deroga.

3o.- Salvo lo dispuesto en el Artículo precedente y sólo para los fines transitorios allí indicados, se abroga el Código de Procedimientos Civiles aprobado por el H. Congreso del Estado el veintidós de mayo de mil novecientos treinta y cinco, así como todas las leyes sobre procedimientos civiles que se opongan al presente.

Por lo tanto envíese al Ejecutivo para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a los quince días del mes de enero de mil novecientos setenta y tres.- PRESIDENTE: DIP. PROFR. SANTOS NOE RODRIGUEZ GARZA; DIP. SECRETARIO: HILARIO CONTRERAS GARCIA; DIP. SECRETARIO: RITO H. VALDES AGUILAR.- RUBRICAS.

Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo, en Monterrey, Capital del Estado de Nuevo León, a los dieciséis días del mes de enero de mil novecientos setenta y tres.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL SUBSTITUTO DEL ESTADO. LIC. LUIS M. FARIAS.

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO: LIC. ARTURO SUAREZ LUNA.

N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.

P.O. 1o. DE FEBRERO DE 1975

Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

El actual Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, continuará con igual carácter hasta el día primero de octubre de mil novecientos setenta y seis, fecha en la cual se procederá a la elección correspondientes en los términos indicados por esta Ley; lo anterior para efecto de garantizar la continuidad en la aplicación de la presente reforma.

Los negocios actualmente en trámite en la Salas del Tribunal Superior de Justicia, serán controlados y vueltos a distribuir por el Presidente del mismo, de acuerdo con la competencia por materia que a cada Sala corresponda.

Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente reforma.

P.O. 24 DE AGOSTO DE 1977

PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor el día primero de diciembre del presente año.

SEGUNDO.- Para la distribución de los negocios de orden familiar, actualmente en trámite en los juzgados 1o. , 2o. , 3o. y 5o. del Ramo Civil de la Primera Fracción Judicial en el Estado, se procederá del modo siguiente:

a).- Cada Juzgado formulará el inventario de los citados asuntos.

b).- Una vez obtenido el número total de dichos asuntos en los cuatro juzgados indicados, los negocios se turnarán a los juzgados 4o. , 6o. y 7o., guardando en ello la mayor parte y mejor proporción en número a fin de evitar notables diferenciales que entorpecieran el rápido desenvolvimiento de los negocios que a cada uno corresponda.

c).- El inventario y distribución a que se alude en los incisos anteriores, que serán vigilados y controlados por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia con el auxilio del resto de los Magistrados deberán quedar concluidos ambos en un plazo que no exceda de 15 días hábiles, a contar de la fecha en que entran en vigor las presentes reformas.

TERCERO.- Los negocios que no sean del orden familiar, actualmente en trámite en el Juzgado 4o. del Ramo Civil se inventariarán en la forma y en el término a que se refiere el artículo anterior, aplicable en lo conducente para que dichos negocios se turnen en igual proporción a los Juzgados 1o. , 2o. 3. y 5o.

CUARTO.- Los términos que estén concedidos y transcurriendo en los asuntos citados en los artículos 2o. y 3o. Transitorios, quedarán interrumpidos desde que se inicien los quince días del inventario y distribución, reanudándose al siguiente día hábil de aquel en que cause estado el auto de recepción del negocio que dicte el nuevo Juez del conocimiento.

QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las presentes reformas".

P.O. 31 DE DICIEMBRE 1979.

UNICO:- El presente Decreto entrará en vigor, al siguiente día después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 2 DE MARZO DE 1981.

DECRETO NUM.110.

ARTICULO PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor el día primero de abril de mil novecientos ochenta y uno.

ARTICULO SEGUNDO.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a las presentes reformas.

P.O. 2 DE MARZO DE 1981

DECRETO NUM.111.

Único:- El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 1o. DE ENERO DE 1982.

ARTICULO PRIMERO:- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTICULO SEGUNDO:- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las presentes reformas y adiciones.

ARTICULO TERCERO:- Para los efectos del Artículo 957 con que se adiciona el Libro Quinto del Código de Procedimientos Civiles, todos aquellos negocios a que se refiere dicho precepto y que actualmente se encuentran tramitándose en Primera Instancia sin que se haya dictado la sentencia, deberán remitirse a la Sala de lo Familiar una vez que se haya concluído el período probatorio respectivo, a fin de que ésta pronuncie la resolución que corresponda.

F. DE E. P.O. 18 DE ENERO DE 1982.

P.O. 23 DE JUNIO DE 1982.

UNICO:- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

F. DE E. P.O. 06 DE SEPTIEMBRE DE 1982.

F. DE E. P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 1982.

P.O. 5 DE ENERO DE 1983.

DECRETO NUM. 42, QUE REFORMA LOS ARTICULOS 779 Y 781 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES VIGENTE EN EL ESTADO.

UNICO:- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 5 DE ENERO DE 1983.

DECRETO NUM. 49 QUE REFORMA A LOS ARTICULOS 939, 940, 941, 942 Y 943 DEL CODIGO DE PROCEDIEMIENTOS CIVILES VIGENTE EN EL ESTADO Y SE ADICIONA EL ARTICULO 943-BIS.

UNICO:- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 1983.

ARTICULO UNICO: - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 1983.

PRIMERO:- Todos los expedientes que se encuentren en trámite podrán acogerse al procedimiento establecido en este decreto.

SEGUNDO:- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

F. DE E. P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 1983.

P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983.

ARTICULO UNICO:- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1984.

ARTICULO UNICO:- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1984.

DECRETO NUM.237

ARTICULO UNICO:- Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1984.

DECRETO NUM. 240

UNICO:- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 25 DE FEBRERO DE 1985.

ARTICULO UNICO:- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 21 DE ENERO DE 1987.

ARTICULO UNICO: - Este Decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 2 DE AGOSTO DE 1991.

SE TRANSCRIBEN UNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONAN CON LA LEY.

SEGUNDO:- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 1992.

PRIMERO:- El presente Decreto entrará en vigor, quince días hábiles después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO:- Todas las demandas ordinarias que estén radicados pero no notificadas, seguirán el procedimiento de este Decreto si así lo pide el actor. En caso contrario se estará a los dispuesto en el transitorio siguiente.

TERCERO:- Los Juicios Ordinarios en trámite, se ajustarán al procedimiento señalado para ellos hasta su total conclusión.

CUARTO:- Los Juicios Sumarios de Desahucio ya radicados o en trámite, seguirán ajustándose hasta su total conclusión a los preceptos que por este Decreto se modifican.

P.O. 28 DE JULIO DE 1995.

ARTICULO PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la presente reforma.

ARTICULO TERCERO.- Los asuntos que se encuentren en trámite al entrar en vigor estas reformas, seguirán siendo competencia de los órganos jurisdiccionales que estén conociendo de los mismos.

P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996.

DECRETO NUM. 154, QUE REFORMA EL CODIGO DE PROCEDIEMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEON, EN SUS ARTICULOS 22, III, FRACCIÓN VIII, 935, 936, 937 Y 938, Y SE ADICIONA UN ARTÍCULO 938 BIS.

ARTICULO PRIMERO:- Las adopciones realizadas con anterioridad, podrán ser plenas mediante sentencia judicial que se apoye en un informe rendido por el Consejo Estatal de Adopciones y cumpliéndose con el procedimiento señalado en el artículo 937 del Código de Procedimientos Civiles.

ARTICULO SEGUNDO: - El presidente Decreto entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996

DECRETO NUM. 158, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 461 Y 462, Y SE ADICIONA UN LIBRO SEXTO, A DENOMINARSE "DEL ARBITRAJE", CON UN artículo 570 fracción III del mismo.

P.O. 06 DE JUNIO DE 2007 DEC. 91

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 22 DE JUNIO DE 2007 DEC. 102

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 04 DE JULIO DE 2007. DEC. 101

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo. - Los procedimientos regulados por las disposiciones que son reformadas a través del presente Decreto y que se encuentren en trámite al entrar en vigor el mismo, se regirán por lo dispuesto por la legislación conforme a la cual se iniciaron.

P.O. 04 DE JULIO DE 2007. DEC. 111

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 04 DE JULIO DE 2007. DEC. 112

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 07 DE JULIO DE 2008. DEC. 257

Artículo Primero: El presente Decreto entrará en vigor a partir del día primero de agosto del año dos mil ocho.

Artículo Segundo: Los usuarios ya registrados en el Tribunal Virtual al inicio de la vigencia del presente decreto deberán de renovar su registro conforme a lo establecido en el mismo. El administrador del sistema hará llegar mediante formato electrónico, el convenio de uso a que se refiere el artículo 55 que se adiciona, a todos los usuarios que se hayan registrado con anterioridad al presente título, a fin de que puedan hacer uso de los servicios del Tribunal Virtual.

Artículo Tercero: Quedan derogadas todas las disposiciones legislativas expedidas con anterioridad al presente decreto y que se opongan al mismo.

P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2008 DEC. 297.

Periódico Oficial del Estado.

P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2008. DEC. 298 Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2008 DEC. 309

Periódico Oficial del Estado.

P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008. DEC. 306

Periódico Oficial del Estado.

P.O. 14 DE ENERO DE 2009. DEC. 335

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 21 DE ENERO DE 2009. DEC. 334

Periódico Oficial del Estado.

P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009. DEC. 361

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de julio de 2009

Segundo.- Las disposiciones del presente Decreto no serán aplicables a los procedimientos jurisdiccionales iniciados con anterioridad a la vigencia del mismo.

P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009. DEC. 414

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el 30 de septiembre de 2009.

P.O. 09 DE JUNIO DE 2010. DEC. 71

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. DEC. 115

Periódico Oficial del Estado.

P.O. 15 DE ABRIL DE 2011. DEC. 193

ÚNICO.- El presente Decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Periódico Oficial del Estado.

P.O. 05 DE JULIO DE 2011. DEC. 215

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- El Comité Interinstitucional para la regulación y vigilancia de las Instituciones Asistenciales que tienen bajo su guarda, custodia o ambas a niñas, niños y adolescentes en el Estado de Nuevo León, deberá instalarse en un plazo que no podrá exceder de 60-sesenta días hábiles, contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto.

Tercero.- Las Instituciones Asistenciales que operen en el Estado de Nuevo León al momento de la entrada en vigor de este Decreto, deberán contar con la licencia a que refiere el Artículo 18 de la Ley de Instituciones Asistenciales que tiene Bajo su Guarda, Custodia o ambas a Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Nuevo León, en un plazo no mayor a 180-ciento ochenta días naturales contados a partir del día siguiente de la entrada en vigor de este Decreto.

Excepcionalmente, y previa solicitud del interesado, la Procuraduría podrá otorgar por una sola vez prórroga hasta por otros 180 -ciento ochenta días naturales a las Instituciones Asistenciales que no hubieren obtenido la licencia dentro del plazo que señala el párrafo anterior, y por motivo de alguna causa no imputable a su responsabilidad.

Las Instituciones Asistenciales que no obtengan la licencia en cualquiera de los plazos señalados en los párrafos anteriores, según sea el caso, serán intervenidas de inmediato y sus establecimientos ocupados administrativamente por la Procuraduría en tanto se tramiten los traslados de los niños, niñas y adolescentes a otras Instituciones Asistenciales que si hubieran obtenido la licencia.

Cuarto.- La Procuraduría emitirá una convocatoria dentro de los 15-quince días hábiles siguientes a la entrada en vigor de este Decreto dirigida a los Directores o Titulares de las Instituciones Asistenciales Privadas para efecto de que en ella se señale lugar y fecha para la designación de los vocales integrantes del Comité a que refiere el inciso k), fracción IV del Artículo 9 del Artículo Primero de este Decreto, y quienes serán propuestos y votados de entre la mayoría de los representantes presentes al acto.

Quinto.- El Titular del Ejecutivo deberá emitir el Reglamento de la Ley que Regula el Funcionamiento de las Instituciones que tienen bajo su Guarda y Custodia a Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Nuevo León, en un plazo que no podrá exceder de 90-noventa días hábiles contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto.

Sexto.- Se derogan las disposiciones contenidas en las Leyes, reglamentos y demás ordenamientos que se opongan al presente Decreto.

P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2011. DEC. 268.

Único.- El presente Decreto entrará en vigor desde el momento en que inicie el funcionamiento de los juzgados de ejecución familiar oral, de acuerdo a lo que se establezca en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2011. DEC. 278

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, con las modalidades previstas en el artículo transitorio siguiente.

Segundo.- La notificación personal electrónica a través del Tribunal Virtual no será aplicable en aquellos asuntos ya iniciados, en los cuales se hubiere presentado la solicitud de acceso al Tribunal Virtual para efectos de consulta con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto. En estos casos, se podrán practicar esta clase de notificaciones sólo cuando el interesado reitere o formule nueva petición de acceso al sistema de Tribunal Virtual.

Tercero.- Con la única excepción establecida en el anterior Artículo, cualquier solicitud de acceso al Tribunal Virtual que se presente o llegare a presentarse a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, quedará sujeta a las consecuencias legales, así como a las reglas previstas para la práctica de las notificaciones personales por vía electrónica.

Primero.- Las reformas al Artículo 287 Bis 2, del Artículo Segundo del presente Decreto, entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.

Segundo.- Los Artículos 98 Bis a 98 Bis 5; así como la reforma al Artículo 287 Bis 3 señalados en el Artículo Segundo del presente Decreto; así como las demás disposiciones de los Artículos Primero, Segundo y Tercero del presente Decreto, entrarán en vigor cuando inicie la vigencia de las reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, que establece, las atribuciones de las autoridades jurisdiccionales en la materia.

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a los 30 días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.

Segundo.- Dentro del término señalado en el Artículo anterior la Secretaría de Salud, deberá de establecer los requisitos a cumplir por las Instituciones para la realización de las pruebas de ADN.

P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012. DEC. 006

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.

Segundo.- Los tratamientos derivados del perdón condicionado del Artículo 111 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, continuarán hasta su terminación.

P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2014. DEC. 194

(F. DE E. P.O. 15 DE MAYO DE 2015.) Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan todas las normas que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Tercero.- Los procedimientos judiciales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

FE DE ERRATAS.- P.O. 15 DE MAYO DE 2015. AL DEC. 194

P.O. 27 DE MAYO DE 2015. DEC. 248

Periódico Oficial del Estado.

P.O. 11 DE MAYO DE 2016. DEC. 108

Único.- El Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016. DEC. 172

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de los 90 días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Resulta aplicable el presente Decreto a los matrimonios celebrados con anterioridad y posterioridad de la entrada en vigor del mismo.

Tercero.- La entrada en vigor del presente Decreto, no altera los derechos adquiridos en los juicios de divorcio concluidos en forma ejecutoriada.

Cuarto.- Los asuntos en trámite al entrar en vigor las reformas contenidas en este Decreto, seguirán su curso en la forma que iniciaron y, en su caso, se resolverán observando la jurisprudencia por contradicción 73/2014, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, 10 de julio de 2015.

F. DE E. P.O. 25 DE ENERO DE 2017.

P.O. 24 DE FEBRERO DE 2017. DEC. 239

Único.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Periódico Oficial del Estado.

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor una vez concluido el proceso legislativo concerniente a la reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, en materia de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias.

Segundo.- Los procedimientos cuya tramitación se hubiera iniciado antes de la entrada en vigor de este decreto, proseguirán la misma conforme a la normativa vigente con anterioridad a dicho inicio de vigencia.

Periódico Oficial del Estado.

P.O. 08 DE NOVIEMBRE DE 2017. DEC. 299

Periódico Oficial del Estado.

P.O. 08 DE ENERO DE 2018. DEC. 317

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan las disposiciones contenidas en las Leyes, reglamentos y demás ordenamientos que se opongan a la presente Ley

Tercero.- Todos los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto serán concluidos conforme a la normatividad con la que se promovieron.

Cuarto.- Los Municipios del Estado de Nuevo León, tendrán en un plazo de 120 días a partir de la entrada en vigor de la presente Ley para modificar sus reglamentos municipales.

Quinto.- Las reglas de operación para el Fondo Municipal señalado en el Artículo 136 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Nuevo León, contenido en el Artículo Octavo de este Decreto, se ejercerá de manera anual de conformidad a las siguientes bases:

El fondo se integrará con recursos estatales con una aportación que realizará el Ejecutivo del Estado, en doce mensualidades iguales, cuyo monto total anual equivaldrá a la cantidad que resulte de multiplicar el número de habitantes menores de dieciocho años de edad que residen en el Estado, por la cantidad que para estos efectos se establezca en la Ley de Egresos correspondiente.

Dicho fondo se distribuirá entre los 51 municipios del Estado, para lo cual cada Municipio recibirá por año el equivalente al monto que resulte de multiplicar la cantidad establecida anualmente en la Ley de Egresos del Estado conforme al párrafo que antecede.

En caso de que los recursos aportados al fondo no sean suficientes para garantizar que cada municipio reciba los montos señalados en los párrafos anteriores, el Ejecutivo del Estado, dispondrá lo conducente para ampliar las partidas presupuestales necesarias y aportará los recursos adicionales que se requieran para el debido cumplimiento de lo dispuesto en el presente Artículo.

Para efecto de los cálculos señalados en los párrafos que anteceden se utilizará la información más reciente con que cuente el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

El Ejecutivo del Estado fijará los lineamientos y las reglas de operación de fondo antes descrito antes del 1 de febrero del 2018.

P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2020. DEC. 356. ARTS. 111 Y 180 BIS VI.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Los procesos administrativos y judiciales de adopción que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se seguirán conforme a la normatividad aplicable al momento de su inicio, pero se podrá aplicar lo dispuesto en este Decreto en todo aquello que beneficie al interés superior de la niñez.

P.O. 01 DE FEBRERO DE 2021. DEC. 432

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Aparcería del Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el día 4 de diciembre de 1940.

TERCERO.- Los contratos de Aparcería existentes a la entrada en vigor del presente Decreto deberán regirse por las disposiciones vigentes al momento de su suscripción.

P.O. 06 DE AGOSTO DE 2021. DEC. 535. ARTS. 499 1082 Y 1108.

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 11 DE AGOSTO DE 2021. DEC. 524. ARTS. 27, 743, 781, Y 2.

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.