Artículo 983 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo VIII
- Sólo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se hubiera dictado, por las causas de nulidad establecidas en el artículo 21 y no hayan sido hechas valer por los interesados.
(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial