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Leyes Descargar AYA

Artículo 972 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo V

- Los árbitros deberán tratar a las partes con igualdad y dar a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos. Las partes podrán señalar libremente el lugar del arbitraje y el idioma que se debe de emplear. En caso de no haberlo señalado, el árbitro determinará el lugar del mismo y el idioma, atendiendo a las circunstancias del caso, con la correspondiente traducción al idioma español.

(ADICIONADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial