Artículo 972 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo V
- Los árbitros deberán tratar a las partes con igualdad y dar a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos. Las partes podrán señalar libremente el lugar del arbitraje y el idioma que se debe de emplear. En caso de no haberlo señalado, el árbitro determinará el lugar del mismo y el idioma, atendiendo a las circunstancias del caso, con la correspondiente traducción al idioma español.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial