Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 967 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo III

- La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro, deberá revelar las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. El árbitro desde el momento de su nombramiento y durante las actuaciones judiciales, revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya se hubieran hecho de su conocimiento.

(ADICIONADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial