Artículo 962 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo II
- No se pueden comprometer en árbitros los siguientes negocios:
I.- El derecho de recibir alimentos.
II.- Los divorcios, excepto en cuanto a la separación de bienes y a las demás diferencias puramente pecuniarias;
III.- Las acciones de nulidad de matrimonio.
IV.- Las concernientes al estado civil de las personas, con la excepción de la contenida en el artículo 339 del Código Civil;
V.- Los demás que prohiba expresamente la ley.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial