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Leyes Descargar AYA

Artículo 957 Bis Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo UNICO

Admitida que sea la solicitud o la demanda respectiva por el juez competente, y si de la documentación acompañada se desprende fehacientemente la necesidad de la modificación o rectificación solicitada, sin demora alguna se dictará la resolución correspondiente.

El juzgado siempre podrá requerir al interesado de la presentación de documentos distintos a los exhibidos, para apoyar su resolución.

(ADICIONADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial