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Artículo 950 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo VII

Se tramitará en la forma de incidente que habrá de seguirse con el Ministerio Público en todo caso:

I.- La autorización judicial que soliciten los emancipados o habilitados de edad para enajenar o gravar bienes raíces o para comparecer en juicio; en este último caso se le nombrará un tutor especial;

II.- DEROGADA. (P.O. 04 DE JULIO DE 2007)

III.- La calificación de la excusa de la patria potestad en los casos a que se refiere el artículo 448 del Código Civil.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial