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Artículo 95 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo VI

Sean cuales fueren los trabajos ejecutados y los gastos expensados en el negocio, las costas no podrán exceder del treinta porciento del valor del negocio en los juicios cuya cuantía fuere inferior a doscientas cuotas; del veinticinco porciento en los que el interés cuestionado no exceda de cuatrocientas cuotas y del veinte porciento en los que el interés del negocio exceda de esta última cantidad. Los jueces y magistrados deberán, de oficio, reducir a dichas proporciones la cantidad que importe la regulación, haciendo valuar por peritos, las cosas u obligaciones reclamadas, si éstas no constituyeren una cantidad precisa de dinero.

(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial