Artículo 910 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo I
- Las providencias de jurisdicción voluntaria serán apelables en ambos efectos si el recurso lo interpusiere el promovente de las diligencias y sólo en el devolutivo, cuando el que recurre hubiere venido al expediente voluntariamente o llamado por el juez o para oponerse a la solicitud que haya dado motivo a su formación
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial