Artículo 877 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo VI
- La resolución que resuelva la adjudicación de bienes hereditarios servirá de título de propiedad, ordenándose por la autoridad judicial su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, respecto de bienes susceptibles de registro, ante el cual deberá justificarse el pago de los impuestos que en su caso se generen.
(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial