Artículo 861 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo V
Si todos los interesados aprobaren la cuenta, o no la impugnaren, el juez la aprobará. Si alguno o algunos de los interesados no estuvieren conformes, se tramitará el incidente respectivo, pero es indispensable para que se le dé curso, precisar la objeción y que los que sostengan la misma pretensión nombren representante común.
El auto que aprueba o reprueba la cuenta es apelable en ambos efectos.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial