Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 818 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo III

Si la denuncia se hiciere por un presunto heredero o por un extraño, tendrán obligación de expresar, bajo protesta de decir verdad, los nombres de los demás coherederos con expresión de sus domicilios y de si son o nó mayores de edad. La omisión de este requisito hará que se tenga por no hecha la denuncia y que se dé conocimiento al Ministerio Público, para los efectos a que hubiere lugar.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997) Los presuntos herederos serán citados conforme a las reglas del capítulo correspondiente a las notificaciones.

(REFORMADO, P.O. 21 DE ENERO DE 1987

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial