Artículo 814 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo II
Si el tutor o cualquier representante legítimo de algún heredero menor o incapacitado tiene interés en la herencia, le proveerá el juez con arreglo a derecho de un tutor especial para el juicio o hará que lo nombre si tuviere edad para ello. La intervención del tutor especial se limitará sólo a aquello en que el designado originalmente o el representante legítimo tengan incompatibilidad.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial