Artículo 775 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo III
- Si el síndico provisional comprendiere que hay necesidad de realizar efectos, bienes o valores que pudieran perderse, disminuir su precio o deteriorarse o fuere muy costosa su conservación, podrá enajenarlos con autorización del juez, quien la dará, previa audiencia del Ministerio Público, en el plazo que señale según la urgencia del caso.
Esto mismo se hará cuando fuere estrictamente indispensable para cubrir gastos urgentes de administración y conservación
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial