Artículo 747 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo VII
- De los negocios señalados en el artículo 743, conocerán los Jueces Menores a que se refiere el artículo 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Fuera de estos casos, dichos negocios serán conocidos por los Jueces de Primera Instancia del distrito judicial correspondiente
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial