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Artículo 747 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo VII

- De los negocios señalados en el artículo 743, conocerán los Jueces Menores a que se refiere el artículo 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Fuera de estos casos, dichos negocios serán conocidos por los Jueces de Primera Instancia del distrito judicial correspondiente

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial