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Artículo 745 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo VII

Si al entablarse la demanda ante un Juez Menor se opusieren excepciones que fueren materia de juicio de distinta tramitación o de distinta competencia, se adoptará la forma de tramitación que corresponda según la naturaleza de la excepción o se remitirán las diligencias al Juez competente para que conozca de ambas pretensiones al mismo tiempo. Si hubiere varios jueces competentes para conocer será preferido el que elija la parte que opuso la excepción

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial