Artículo 720 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo IV
El juez, antes o después de la junta practicará una inspección ocular acompañado del secretario y de un perito que nombre al efecto. A la diligencia asistirán las partes si quisieren y lo permitiera la urgencia del caso
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial