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Artículo 71 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo V

- También se harán personalmente, las notificaciones de los autos en que se deseche o mande aclarar una demanda o una solicitud de jurisdicción voluntaria; se admita o deseche una reconvención; los autos en que se cite para el reconocimiento de firmas; la del primer auto dictado por el nuevo Juez o Tribunal; los autos que señalen día y hora para la audiencia de pruebas y alegatos; las de las sentencias definitivas o interlocutorias y cuando se trate de casos urgentes o el Juez o la Ley así lo ordenen.

En todos los casos anteriores el actuario o quien haga la notificación ya no se cerciorará de la autenticidad del domicilio del notificado, sino que se limitará a efectuarla en los términos de los artículos 69 y 70 de este Código.

De las sentencias, en vez de copia íntegra, se insertarán sólo sus puntos resolutivos.

(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997

Historial de este artículo

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  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial