Artículo 701 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo III
- En los interdictos no habrá artículos de previo y especial pronunciamiento. Todas las excepciones opuestas, cualquiera que sea su naturaleza y los incidentes que se susciten, incluso el de nulidad de actuaciones, se resolverán en la sentencia sujetándose la tramitación de éstos a lo dispuesto en el artículo 565 de este Código
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial