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Artículo 655 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo II

Si la cosa especificada se halle en poder de un tercero, la acción ejecutiva no podrá ejercitarse contra éste sino en los casos siguientes:

I.- Cuando la acción sea real;

II.- Cuando se haya declarado judicialmente, que la enajenación por la que adquirió el tercero está en los casos de los artículos 2057 a 2062 del Código Civil y los demás preceptos en que expresamente se establezca esa responsabilidad.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial