Artículo 59 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo IV
Una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el juicio su curso y se perderá el derecho que, dentro de ellos, debió ejercitarse, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.
(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial