Artículo 582 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo II
El incidente de acumulación no suspende el curso de los juicios a que éste se refiere; pero en ninguno de ellos se dictará sentencia mientras no se resuelva la acumulación.
(REFORMADO, N. DE E. ADICIONADO P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006) Para tal efecto, deberá comunicarse al Juez que conoce del procedimiento que se pretende acumular la admisión del incidente.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial