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Artículo 571 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo II

La acumulación se pedirá expresando:

I.- La autoridad ante quien se sigan los juicios que deban acumularse;

II.- El objeto de cada uno de los juicios;

III.- La acción que en cada uno de ellos se ejercite;

IV.- Las personas que en ellos se hayan constituído parte;

V.- Los fundamentos legales en que se apoye la acumulación.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial