Artículo 568 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo II
La acumulación sólo podrá decretarse a instancia de parte legítima, salvo los casos en que conforme a la ley deba hacerse de oficio. La acumulación procede:
I.- Cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de los juicios produzca excepción de cosa juzgada en el otro;
II.- Cuando hubiere pendientes juicios distintos sobre un mismo objeto;
III.- Cuando de seguirse separadamente los juicios se divida la continencia de la causa
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial